Diseño industrial
Se entiende por obra todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, (se incluyen también los programas de ordenador que fueron asimilados a las obras literarias).
Se protegen las creaciones intelectuales que se concretan en obras literarias, artísticas y científicas, entre ellas: libros (encontrándose en este apartado cualquier manual interno o protocolo que pueda desarrollar la empresa independientemente del tema), cursos de formación, folletos, obras de arquitectura, composiciones musicales, obras audiovisuales, obra multimedia, bases de datos, programas de ordenador, página web, fotografías, esculturas, pinturas y dibujos, planos, proyectos, maquetas, etc.rnrnEn este sentido, no se protegen las ideas sino la forma en que las mismas se materializan.
La condición de autor la ostenta la persona natural que crea la obra artística, literaria o científica, si bien podrán beneficiarse las personas jurídicas de la protección que concede la ley, en los casos expresamente previstos en ella (obras colectivas).
u003culu003ern tu003cliu003eu003cstrongu003ePersona física:u003c/strongu003e vida del autor, más setenta años después de su fallecimiento. Se computan desde el 1 de enero del año siguiente a su fallecimiento.u003c/liu003ern tu003cliu003eu003cstrongu003ePersona jurídica:u003c/strongu003e setenta años, computados desde la fecha de divulgación de la obra.u003c/liu003ernu003c/ulu003e
Una característica esencial del derecho de autor es que tiene por objeto un bien inmaterial, la obra, que no se identifica con su soporte material o de cualquier otro tipo, aunque necesite del mismo para existir y/o para no desaparecer de inmediato; por supuesto para poder ser explotada.
Sí, pero solo los derechos de explotación. Los derechos morales son intransmisibles.
Dependiendo del tipo de creación y modalidad de la obra se podrán formalizar los siguientes contratos:rnu003culu003ern tu003cliu003eDocumento de reconocimiento de titularidad de la obra.u003c/liu003ern tu003cliu003eContrato de cesión de derechos de propiedad intelectual.u003c/liu003ern tu003cliu003eContratos de edición.u003c/liu003ern tu003cliu003eContratos de obra audiovisual.u003c/liu003ern tu003cliu003eContrato de producción.u003c/liu003ern tu003cliu003eDirección-realización.u003c/liu003ern tu003cliu003eCreación de guión y composición musical.u003c/liu003ern tu003cliu003eInterpretación.u003c/liu003ern tu003cliu003eDistribución.u003c/liu003ern tu003cliu003eExhibición.u003c/liu003ern tu003cliu003eContratos de producción fonográfica.u003c/liu003ern tu003cliu003eContratos de creación y exhibición de obra fotográfica.u003c/liu003ern tu003cliu003eContratos de transformación de obras (adaptación).u003c/liu003ern tu003cliu003eContratos de software: licencias de uso y Distribución.u003c/liu003ernu003c/ulu003e
Por obra en colaboración se entiende aquella obra en la que varios autores concurren en su realización correspondiendo los derechos de propiedad intelectual en la proporción que todos los autores determinen. Para la divulgación y modificación de la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores.
u003culu003ern tu003cliu003eVarias personas contribuyen a la producción de una obra, siendo sus aportaciones inseparables e indistinguibles.u003c/liu003ern tu003cliu003eVarias personas confluyen a escribir como comentaristas en una obra, en este caso, puede ocurrir que la suma total de los preceptos comentados por cada autor no componga una unidad susceptible de explotación separada, o por el contrario, se trate de una unidad temática (ej: comentarios a una ley).u003c/liu003ern tu003cliu003eVarias personas cooperan en la realización de una obra mediante sus aportaciones figurando como coautores pero sin la posibilidad de averiguar a cuál de ellos es imputable cada parte (ej: enciclopedia o diccionario).u003c/liu003ern tu003cliu003eVarias personas llevan acabo la realización de una revista compuesta por artículos firmados.u003c/liu003ern tu003cliu003eVarias personas llevan a cabo la realización de una obra y su colaboración es un resultado unitario (ej: el caso de una película en el que el Director, los autores del argumento (guion), y los autores de las composiciones musicales colaboran en la creación de una única obra que es la película).u003c/liu003ernu003c/ulu003e
La duración de los derechos de explotación en las obras en colaboración será setenta años computados desde la muerte o la declaración de fallecimiento del último coautor.
En los contratos de obra en colaboración, son diversos los aspectos a tener en cuenta:rnu003culu003ern tu003cliu003eEl alcance de la aportación de cada una de las partes y el material necesario para la ejecución del mismo en caso de que fuera necesario.u003c/liu003ern tu003cliu003eEl uso que la empresa podrá hacer de dicho material.u003c/liu003ern tu003cliu003eLas obligaciones de las partes.u003c/liu003ern tu003cliu003eLa cesión del colaborador a la empresa de todos los derechos sobre la obra resultante.u003c/liu003ern tu003cliu003eDeterminación del grado de cesión (exclusiva, no exclusiva, etc.).u003c/liu003ern tu003cliu003eLas condiciones económicas por el trabajo realizado.u003c/liu003ernu003c/ulu003e
Por obra colectiva se entiende la obra realizada bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre, salvo pacto en contrario, tanto si es persona física como jurídica.
Por obra compuesta se entiende aquella en la que el autor de la obra nueva incorpora una o varias obras preexistentes sin la colaboración del autor de las mismas, por lo que en su caso, requiere su autorización. La incorporación de las obras preexistentes a la obra nueva puede realizarse por la reproducción de toda o parte de ella o por su transformación.
Aquella que conlleva la transformación de una obra preexistente, tales como las actualizaciones, anotaciones, compendios y extractos, traducciones, adaptaciones, revisiones, resúmenes, arreglos musicales. Es posible que el autor de la obra preexistente lo sea también de la obra derivada, de no ser así, será necesario su consentimiento o autorización para la transformación.
Quedan excluidas del depósito legal las siguientes publicaciones:rnu003culu003ern tu003cliu003eSellos de correos.u003c/liu003ern tu003cliu003ePublicaciones llevadas a cabo por Ordenes Religiosas sin que rebasen el ámbito de la Comunidad religiosa.u003c/liu003ern tu003cliu003eImpresos de carácter social, como títulos, diplomas, etc.u003c/liu003ern tu003cliu003eImpresos de carácter comercial que no vayan acompañados de grabados artísticos y textos explicativos de tipo técnico o literario.u003c/liu003ern tu003cliu003eImpresos de oficina.u003c/liu003ernu003c/ulu003e
El derecho moral del autor es un derecho personalísimo, que tiene como características el ser irrenunciable e inalienable, y, como fin, el proteger a la persona del autor a través de su obra. Comprende el derecho de divulgación, el derecho a la paternidad de la obra, el derecho a la integridad, el derecho de modificación, el derecho de retirada o de arrepentimiento y el derecho de acceso.
El número del depósito se constituye con los siguientes elementos:rnu003culu003ern tu003cliu003eLa mención expresa de depósito legal.u003c/liu003ern tu003cliu003eLa sigla correspondiente a cada provincia o localidad.u003c/liu003ern tu003cliu003eEl número de inscripción que corresponda al depósito (al final de cada año se cierra la numeración iniciándose de nuevo al comenzar el año siguiente).u003c/liu003ern tu003cliu003eEl año de constitución del depósito.u003c/liu003ernu003c/ulu003e
El autor tiene el derecho a divulgar la obra, y decidir el momento y la forma en que tal divulgación tendrá lugar.
La finalidad de esta medida es la de controlar la producción bibliográfica nacional, logrando de este modo configurar un sólido patrimonio cultural nacional. Asimismo, el depósito legal goza de la utilidad secundaria de preconstituir una prueba sobre la existencia y fecha de publicación de una obra.
El depósito deberá realizarse una vez finalizada la obra, antes de su distribución o venta y están obligados al mismo (tanto a su solicitud como a la constitución del número) el impresor para el caso de publicaciones, y en el productor cuando se trate de otra clase de obras.
Por divulgación de una obra se entiende toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma.
El depósito legal es la obligación de depositar en una o varias agencias especificadas, ejemplares de publicaciones de todo tipo (libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos de más de 4 páginas y menos de 50, imágenes…), reproducidas en cualquier soporte y producidas en el territorio nacional con fines de difusión.
El autor tiene el derecho moral a que se le reconozca la autoría de la obra fruto de su ingenio, es decir el derecho a que se le vincule con su obra. Supone la mención del nombre, firma o signo del autor sobre cada ejemplar de la obra. Asimismo, este derecho le permite al autor exigir la mención de los títulos profesionales que posea, por otro lado y respetando siempre la voluntad del creador de la obra. El derecho de paternidad conlleva la facultad de divulgar la obra bajo un seudónimo o anónimo, ocultando su identidad.
Compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista. Finalmente, cualquier interesado puede acceder al contenido de la obra que está inscrita, dado el carácter público del Registro. No obstante, y en virtud de las peculiaridades de estas obras, la información que se facilita a un tercero es muy limitada (ej. identidad del autor, qué tipo de obra es o la fecha de presentación….). No se revela el contenido de la obra.
Los autores de originales de obras de arte plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor un 3 % del precio de toda reventa de dichos originales en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con intervención de un comerciante o agente mercantil, siempre que dicho precio alcance al menos el valor de 1803,04 €.
El autor tiene el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella, que suponga un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación. Implica que la obra sea conocida tal y como fue concebida por el autor, y sea mantenida en tal estado hasta que el autor decida introducir modificaciones en la misma.
u003culu003ern tu003cliu003eDerecho de participación en reventa de originales plásticos.u003c/liu003ern tu003cliu003eDerecho de remuneración por copia privada.u003c/liu003ernu003c/ulu003e
El autor tiene derecho a modificar su obra, siempre y cuando respete los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de los bienes de interés cultural, si es que la obra ha sido declarada tal. La modificación consiste en la corrección y mejora sustancial, así como los cambios accesorios de la obra siempre que sean imprescindibles y se respete la esencia de la obra. Esta sometida a una serie de límites en virtud de los derechos adquiridos por terceros.
El autor tiene el derecho a retirar la obra del mercado cuando ya no se ajuste a sus convicciones morales o intelectuales, después de haber contratado su divulgación, y previa indemnización por daños a los titulares de derechos de explotación.
Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a éste al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad ésta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión.
El autor tiene el derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se encuentre en poder de otro, para ejercer el derecho de divulgación o cualquiera que le corresponda.
Los derechos patrimoniales o de explotación deben ser considerados como un conjunto, es decir, como todas las posibilidades de explotación o disfrute económico derivadas de la utilización de la obra, cubriendo cualquier utilización. Mantienen una gran relación con los derechos morales, dado que permiten excluir o autorizar los usos de la obra, es decir, el autor o su causahabiente decide quien podrá utilizar su obra y quien no.rnrnLos derechos de explotación o patrimoniales se dividen en dos grupos: derechos exclusivos y derechos de simple remuneración.
El autor tiene el derecho a modificar o transformar una obra, adquiriendo así la titularidad de la obra derivada o compuesta resultantes de dicha transformación (por ejemplo, la versión de una canción).
El autor tiene el derecho a que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución a cada una de ellas (por ejemplo, un cuadro que figura en una exposición en una galería).
El autor tiene el derecho a que su obra (original o copias) sea puesta a disposición del público, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otro modo.rnrnEs el modo de explotación usual para determinadas fijaciones, tales como libros, folletos, discos, vídeos y cualquier otra obra que se incorpore a un soporte tangible.
Los derechos exclusivos engloban:rnu003culu003ern tu003cliu003eDerecho de reproducción.u003c/liu003ern tu003cliu003eDerecho de distribución.u003c/liu003ern tu003cliu003eDerecho de comunicación pública.u003c/liu003ern tu003cliu003eDerecho de transformación.u003c/liu003ernu003c/ulu003e